viernes, 31 de enero de 2014

Motu Proprio Sacerdotalis Caelibatus

MOTU PROPRIO
Sacerdotalis caelibatus



De Su Santidad Alejandro IX
Siervo de los Siervos de Dios
Sobre el celibato en la Iglesia Católica Remanente

El celibato sacerdotal constituye un don inmenso que Dios legó a la Iglesia Católica. Por medio del celibato, el sacerdote se entrega de manera más perfecta, más pura y más elevada con todas sus potencias a Dios y al servicio de la Iglesia, que constituye el único camino para llegar al Paraíso.
No obstante, la tradición del celibato ha sido puesta en entredicho en muchas oportunidades en la Iglesia Latina. Se trajo a colación la disciplina oriental y la falta actual de ministros, por lo que parece posible, según algunos en sus locuras, que hombres casados sean elevados al sacerdocio, o lo que es peor, que a los sacerdotes e incluso a los Obispos se les permita contraer nupcias. Si bien los cismáticos y los herejes han aplicado semejante disciplina, en la Iglesia Católica Remanente, se toleró que los presbíteros de ritos orientales, en plena paz y comunión con la Santa Sede en el Exilio, que estaban casados al momento de su ordenación continuaran con su ministerio. También se toleró que los hombres casados pudieran acceder al sacerdocio católico, siempre dentro del rito oriental.
Posteriormente, en épocas de Nuestro Venerable Predecesor León XIV, varios hombres casados, dentro del rito latino fueron ordenados como sacerdotes ad experimentum, limitándose a ciertos territorios específicos.
Lamentablemente, durante el gobierno del Papa Inocencio XIV la promoción de hombres casados fue algo casi habitual y allí donde se formaba un grupo de fieles y no había sacerdptes, algunos pensaron que les era lícito, invocando a la epikeya, pedir que obispos que no estaban en comunión con la Iglesia los ordenaran.
En los comienzos de Nuestro Pontificados ordenamos que la práctica de llamar a obispos cismáticos a fin de solicitar la colación de ordenes fuera absolutamente prohibida. Posteriormente, ordenamos que se estableciera una congregación especial ad hoc con el fin de estudiar la validez de las ordenes conferidas en cada uno de esos casos y determinar, finalmente, si era o no posible que todos estos sacerdotes casados pudieran tener en la Iglesia ministerio lícito y válido. Dicha congregación estudió cada caso en particular, pero sugirió que los casados que eran sacerdotes ejercieran únicamente como sacerdotes asistentes, que no pudieran confesar y que tampoco pudieran predicar sermones sin un especial permiso del diocesano. En aquellos casos que se dictaminó la nulidad de las ordenes, se estableció que dichos hombres hicieran penitencia y reparación pública por sus pecados hasta que los obispos diocesanos lo creyeran conveniente.
Lamentablemente, y aún en contra de nuestras ordenes expresas, ocurrió que en muchos lugares, aquellos sacerdotes que tenían sus facultades recortadas por Nuestro especialísimo decreto, continuaron operando de manera subrepticia. Viendo y considerando que no han sido de utilidad todas nuestros pedidos, nuestros ruegos, nuestras advertencias e incluso ordenes para que semejante práctica dejara de ser realizada; y considerando que esos sacerdotes casados han actuado en contra de la disciplina antigua de la Iglesia; y lo que es peor, que dichos sacerdotes dan un mal ejemplo porque se revelan contra Nuestra Autoridad y sirven de excusa para que otros, muchos más débiles, exijan la supresión del celibato, Nos, Alejandro IX, por éstas mismas letras ordenamos y decretamos:

Primero: Prohibase bajo pena de excomunión a cualquier sacerdote casado del rito latino predicar sermones o confesar a los fieles a partir de la fecha misma de promulgación de éste nuestro decreto.

Segundo: Redúzcanse al estado laical a todos los sacerdotes casados del rito latino, de la Iglesia Católica Remanente del rito latino a partir del día 27 de enero del año MMXIV de Nuestro Señor Jesucristo.

Tercero: Quedan obligados antes de ese día a presentar una declaración jurada firmando su entera conformidad a todo lo que dicen éstas nuestras letras, bajo pena de excomunión reservada a Nos.

Cuarto: Prohíbase bajo pena de excomunión reservada únicamente a la Santa Sede en el Exilio recibir cualesquier sacramento de hombres casados que hubieran sido ordenados al sacerdocio, bien por obispos católicos o bien por obispos cismáticos, a partir del día 25 de enero del año MMXIV de la Gracia.

Cuarto: Prohíbase de manera terminante la prédica en contra del celibato sacerdotal.

Quinto: Prohíbase en el rito oriental, a partir del 31 de mayo del corriente año MMXIV de la Gracia la promoción a las Sagradas Ordenes de hombres casados.

Sexto: Sólo en el rito oriental podrán continuar sirviendo como sacerdotes los sacerdotes que antes de su ordenación estaban casados.

Todo esto lo mandamos y decretamos por nuestra santísima autoridad, y finalmente disponemos que si alguno, Dios no lo permita, osara a contravenir éstas normas, o siquiera a disentir privadamente contra ellas, quede terminantemente excomulgado de la Santa Iglesia Católica Remanente.

Alejandro IX, PP
Dado en Villa María,
A los 25 días del mes de enero del año MMXIV de Nuestro Señor.
V de Nuestro Pontificado.

Encíclica Divinum Pastores

Carta Encíclica
DIVINUM PASTOREM




De Su Santidad Alejandro IX
Siervo de los Siervos de Dios
Por la cual condena el aborto y la eutanasia


El Pastor Divino comisionó a San Pedro el deber de cuidar de sus ovejas, mantener la doctrina, defender la moral y las costumbres que todos los hombres deben guardar para ser salvos. No obstante, desde el siglo XIX se esparcieron por el mundo las aberraciones eméticas de la Ilustración y la Enciclopedia. Dichos errores sostienen que el orden que Dios ha querido debe ser remplazado por otro muy diferente, agradable a Satanás y que propone únicamente el libertinaje y los caprichos de los hombres. Entre esas novedades se encuentran el derecho que poseen los hombres sobre la vida de otros hombres. Hablamos muy especialmente del aborto y la eutanasia.
Nos, ordenamos y decretamos por esto mismo que el aborto y la eutanasia constituyen prácticas aberrantes a los ojos de Dios y que se encuentran condenadas y prohibidas. Prohibimos por éstas mismas letras que sean promocionadas semejantes prácticas y que cualquier fiel que las abrace o siquiera que no las condene como Nos las condenamos, quede excomulgado.


Alejandro IX PP
Dado en Villa María,
A los 31 días del mes de enero del año MMXIV de la Gracia.
V de Nuestro Pontificado.

martes, 28 de enero de 2014

Decreto de SS Alejandro IX sobre la difusión de la Iglesia en los medios de comunicación

DECRETUM



De Su Santidad Alejandro IX
Por el cual otorga nuevas funciones a la Congregación de la Imprenta Pontificia


Nos, Alejandro IX, Siervo de los Siervos de Dios, Vicario de Cristo, en virtud del Motu Proprio Romanus Pontifex del día 16 de marzo del año MMXI de la Gracia, ordenamos y decretamos que la hasta ahora llamada "Sagrada Congregación de la Imprenta Pontificia" pase a denominarse "Sagrada Congregación de la Imprenta Pontificia y Medios de Comunicación".
Decretamos por éstas mismas letras que todo lo refrente a la prensa y difusión de la Iglesia Católica Remanente sea impresa, electrónica o cualquier otro medio, queda bajo la órbita de dicha congregación y que compete a su Prefecto la organización de la misma.

Dado en Villa María,
A los 25 días del mes de enero del año MMXIV de la Gracia.
V de Nuestro Pontificado.

Decreto de SS Alejandro IX nombrando al Prefecto de la Congregación de Iglesias Orientales

DECRETUM


De Su Santidad Alejandro IX
Por el cual suple la vacancia de la Sagrada Congregación de las Iglesias Orientales



Nos, Alejandro IX, por el derecho que nos confiere Nuestro altísimo cargo Apostólico, como Vicario de Cristo en la Tierra, y en virtud a las normas establecidas en el Motu Proprio Romanus Pontifex, del día 16 de marzo del año de Nuestro Señor MMXI, nombramos al Eminentísimo y Reverendísimo Señor Aristóteles Cardenal Papaloupos como Cardenal Prefecto de la Sagrada Congregación de las Iglesias Orientales a partir del día 25 de enero del año MMXIV de la Gracia.


Dado en Villa María,
A los 20 días del mes de enero del año MMXIV de la Gracia
V de Nuestro Pontificado

domingo, 5 de enero de 2014

Excomunión al Padre Julian Segundo Rocca

Excomunión al Padre Julián Segundo Rocca



Desde un tiempo a esta parte hemos sabido que el Padre Juan Segundo Rocca, párroco de Tucumán en Argentina, ha sostenido en cartas a particulares, en confesiones y lo que es tanto más grave desde el púlpito, que el decreto Mandatorias, que regula la vestimenta y conducta de los fieles católicos, era opcional y quedaba su aplicación sometida a las necesidades de los fieles y a discreción de los párrocos.
Además, el dicho presbítero toleró, aún en contra de las advertencia de sus superiores comportamientos que la Iglesia considera irreconciliables con la disciplina y la moral católica, Nos, Alejandro IX, Siervo de los Siervos de Dios decretamos y establecemos que dicho sacerdote quede excomulgado de manera inmediata y que pierda todo oficio en la Santa Iglesia Católica Apostólica Romana Remanente.

Dado en Villa María,
A los 5 días del mes de enero del año 2014 de la Gracia
V de Nuestro Pontificado